Hipoteca multidivisa como contrato financiero derivado

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El pasado 30 de julio el Tribunal Supremo  dictó sentencia sobre las hipotecas multidivisa que tantos problemas están dando a miles de familias españolas. Aunque la sentencia no da la razón a los demandantes por considerar que tienen “el perfil de clientes expertos. Son profesionales de elevada cualificación (ejecutiva, la esposa, y abogado y empresario, el marido), y el cónyuge que, por sí mismo y como representante de su esposa, llevó a cabo la contratación del producto, es especialista en Derecho bancario y en concreto en hipotecas multidivisa, que es justamente el producto cuya contratación se pretende anular por error vicio.“, sienta doctrina sobre la normativa aplicable para determinar cuáles eran las obligaciones de información que incumbían a la entidad prestamista.

El Tribunal no puede ser más contundente:

La Sala considera que la “hipoteca multidivisa” es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores, en relación al art. 2.2 de dicha ley.

La consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y, en concreto, los del art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores y el citado Real Decreto.”

(…)

“En el presente caso, la entidad financiera incumplió las obligaciones que le son impuestas por el art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores, en concreto las relativas a informar a los clientes, de manera comprensible, sobre la naturaleza y riesgos del instrumento financiero derivado y complejo que estaban contratando. La demandada ha sostenido a lo largo de todo el litigio que no estaba obligada a facilitar esa información porque la operación estaba excluida del ámbito de aplicación de la Ley del Mercado de Valores, lo que, como se ha visto, esta Sala no acepta.”

Son muchas las Audiencias Provinciales que ha fallado a favor del banco considerando que no estaba obligado a los deberes de información exigibles por la Ley de Mercado de Valores en tanto que la hipoteca multidivisa no era un producto complejo, un derivado financiero en divisas.

Esta sentencia del Supremo supone un gran avance para miles de familias que están sufriendo las consecuencias de haber contratado una hipoteca multidivisa sin que el banco les hubiera informado de los riesgos que entrañaba, pues demuestra que la entidad tenía unos deberes de información que no ha cumplido.

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Nota de Prensa emitida por el Tribunal Supremo

La sentencia indica que esa infracción del banco del deber de informar no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, sino que debe comprobarse un error que vicie el consentimiento.

Autor: Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo ha rechazado declarar la nulidad de una hipoteca multidivisa (en yenes y francos suizos) otorgada por Kutxabank a un cliente minorista pero que era un abogado experto precisamente en hipotecas multidivisa, pese a estar constatado que la caja infringió los deberes de información que la normativa general y sectorial le imponía.

La sentencia indica que esa infracción del banco del deber de informar no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, sino que debe comprobarse un error que vicie el consentimiento. “Lo que no vicia el consentimiento, y no es por tanto adecuado para justificar la anulación del contrato, es la conducta de quien, conociendo el componente de elevada aleatoriedad del contrato y la naturaleza de sus riesgos, considera que puede obtener ganancias derivadas de esas características del contrato, yerra en el cálculo y, al contrario de lo que previó, obtiene pérdidas, no ganancias“, señala la sentencia.

Añade que, en el caso concreto examinado, no existió error que viciara el consentimiento, pues de haber concurrido error, “lo que es más que improbable a la vista de su cualificación profesional y de las comunicaciones escritas que mantuvo con la entidad financiera demandada, tal error no sería excusable en atención a esa cualificación profesional“.

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